
Además, y según el apartado segundo del referido artículo, no les está permitido ni al propietario y ni al ocupante del piso o local, desarrollar en él actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, como tampoco podrán hacerlo en el resto del inmueble.
Asimismo, el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, para el caso de que alguien realice alguna las actividades prohibidas antes mencionadas, exigirá la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si con todo, el infractor persistiere en su conducta, esta vez sí, el presidente, y previa autorización de la Junta de propietarios, podrá entablar contra él la correspondiente acción de cesación sustanciada a través del juicio ordinario.